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Columna en respuesta a la columna “Niños Trans: La Ignorancia de la Superintendencia” disponible en: (http://www.elmostrador.cl/noticias/opinion/2015/08/13/ninos-trans-la-ignorancia-de-la-superintendencia/) Tu pene o vagina deben determinar tus derechos”. Así puede resumirse la premisa plasmada en la, por llamarla de algún modo, columna publicada por el Sr. Claudio Alvarado el 13 de agosto de 2015 en el medio electrónico El Mostrador.
El Sr. Alvarado califica de errada la decisión de la Dirección Metropolitana de la Superintendencia de Educación al sancionar al Colegio Pumahue por discriminación hacía Andy, una niña trans cuyo caso ha sido dado a conocer en los medios de comunicación.
Según este abogado de la Universidad Católica, aspirante a Master en Derecho Constitucional de la misma casa de estudios, la resolución de la Superintendencia de Educación desconoce la normativa de la propia ley antidiscriminación ya que ésta permitiría ciertas discriminaciones cuando ellas se basen en la libertad de enseñanza.
Lo que no puntualiza el Sr. Alvarado, caprichosa y convenientemente, es que la misma norma que él invoca, habla de la necesidad de un ejercicio legítimo del derecho para que éste pueda ser considerado. Así el art. 2 de la ley 20.609, que establece medidas contra la discriminación, señala “se considerarán razonables las distinciones, exclusiones o restricciones” que “se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental” (Énfasis añadido).
De este modo la discriminación realizada por el Colegio Pumahue, en el caso de Andy, no respondió a esa legitimidad ya que la libertad de enseñanza no puede utilizarse para justificar una segregación arbitraria y atentatoria contra la dignidad del ser humano y su legítimo derecho a la autodeterminación.
Del mismo modo, convenientemente, olvida el Sr. Alvarado mencionar que la ley anti discriminación no sólo hace referencia al derecho interno, sino también, y en forma poco usual para nuestra legislación, hace mención al sistema internacional de Derechos Humanos. Así el art. 2° inciso primero de la ley anti discriminación señala: “Para los efectos de esta ley, se entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable…” que “…cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes…” (Énfasis añadido).
Sistema internacional que hace ya un tiempo ha señalado la protección que deben tener las personas en razón de su orientación sexual e identidad de género.
Así lo han señalado los llamados Principios de Yogyakarta elaborados a solicitud de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de la ONU en el año 2007.
A ello se suman las recomendaciones que organismos internacionales han realizado a Chile en cuanto a la protección de los derechos humanos de las personas de la diversidad sexual. Así lo reflejan recomendaciones realizadas a Chile en el marco del Examen Periódico Universal (EPU) del año 2014, recomendaciones del Comité del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos en el año 2015 y, en junio de este año, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU.
Todo lo cual ha sido fallado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y por lo tanto vinculante para nuestro país, que en el fallo “Atala e Hijas V/S Chile” condenó a nuestro país y señaló en su considerando 91:
“Teniendo en cuenta las obligaciones generales de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana, los criterios de interpretación fijados en el artículo 29 de dicha Convención, lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las Resoluciones de la Asamblea General de la OEA, los estándares establecidos por el Tribunal Europeo y los organismos de Naciones Unidas (supra párrs. 83 a 90), la Corte Interamericana deja establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención (Americana). Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual (e identidad de género) de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual (e identidad de género)”. (Énfasis añadido).
De este modo lo sustentado por el Sr. Alvarado resulta del todo alejado a un entendimiento real de la legislación nacional y del derecho internacional de derechos humanos. Siendo, por el contrario, del todo apropiada y ajustada a derecho la resolución de la Superintendencia de Educación al sancionar por discriminación al Colegio Pumahue y resguardar el derecho de identidad y no discriminación de Andy y su familia.

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Elías Jiménez Bravo
@ejimenezbravo